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¿Dos compañeras pueden compartir una pensión? La Corte responde

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Fórmula de cálculo pensional con convivencia simultánea

Guía práctica sobre cómo distribuir la pensión de sobrevivientes cuando hay convivencias superpuestas, períodos exclusivos y simultáneos.

“El nacimiento de un descendiente no comprueba el requisito de vivencia común.” — Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2441-2025

¿Qué pasa con la pensión de sobrevivientes cuando el causante convivió con dos compañeras permanentes, en períodos distintos y también simultáneos? ¿Se suman los años de ambas relaciones? ¿Se reparte por mitades? La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia SL2441-2025 del 26 de noviembre de 2025, resolvió exactamente ese escenario y dejó una regla que conviene tener a la mano antes de presentar o contestar una demanda de pensión de sobrevivientes con convivencias superpuestas.

El resultado fue contundente: una compañera recibió el 81,25 % y la otra el 18,75 %. La diferencia no fue arbitraria. Fue el resultado de aplicar una fórmula que distingue entre los períodos en que cada una convivió en exclusividad y los períodos en que ambas convivieron simultáneamente con el causante.

El caso que llegó a la Corte

El radicado 47001-31-05-005-2021-00453-01 llegó a la Corte después de que el Tribunal Superior liquidara la pensión de sobrevivientes distribuyéndola entre Gloria Mercedes Ramírez (81,25 %) y Tatiana Mesa Mora (18,75 %). El causante había convivido con ambas mujeres en distintos momentos de su vida, pero también hubo períodos en que las dos convivencias se superpusieron.

La parte inconforme con la distribución apeló argumentando que el Tribunal había valorado mal la prueba de convivencia y que el porcentaje asignado no reflejaba correctamente el tiempo de cada relación. La Corte no casó la sentencia y mantuvo la distribución.

Qué dijo exactamente la Corte

Tres ideas definen el alcance del fallo:

  1. La convivencia simultánea no implica sumar los años de ambas relaciones. Cuando el causante convivió con dos compañeras al mismo tiempo, esos años no se acumulan para calcular el porcentaje de cada una. Los períodos simultáneos se liquidan con una operación distinta a la de los períodos exclusivos.
  2. Los períodos exclusivos y simultáneos se calculan diferente. Los años en que cada compañera convivió sola con el causante cuentan más en su favor que los años en que la convivencia fue simultánea. La fórmula de la Corte refleja esa distinción.
  3. El nacimiento de un hijo no prueba la convivencia. Este punto es crucial: tener un hijo en común con el causante no acredita por sí solo el requisito de convivencia exigido por la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Se requiere prueba adicional de la vivencia común.

La fórmula de cálculo: exclusivo vs simultáneo

Este es el aporte central de la SL2441-2025 para la litigación en seguridad social con convivencias superpuestas.

La distribución no se hace sumando todos los años de cada relación y dividiendo. Se hace distinguiendo tres tipos de períodos:

  • Períodos de convivencia exclusiva con la compañera A. Esos años cuentan íntegramente a favor de la compañera A.
  • Períodos de convivencia exclusiva con la compañera B. Esos años cuentan íntegramente a favor de la compañera B.
  • Períodos de convivencia simultánea. Los años en que ambas convivieron al mismo tiempo con el causante se dividen entre las dos, porque ninguna tenía un vínculo exclusivo durante ese lapso.

El porcentaje final resulta de aplicar esa fórmula al total de años de convivencia con el causante. Por eso, en el caso de la SL2441-2025, una compañera que convivió muchos más años en exclusividad recibió el 81,25 %, mientras que la otra, cuya convivencia fue mayormente simultánea, recibió el 18,75 %.

Esa fórmula explica por qué la prueba de cuándo empezó cada convivencia es determinante. Unos pocos años de diferencia en la fecha de inicio pueden cambiar drásticamente el porcentaje.

El error probatorio más común

El punto que la Corte subrayó con más fuerza es uno que los abogados de familia suelen pasar por alto: el registro civil de un hijo común no prueba la convivencia.

La lógica es directa. Una cosa es la filiación —que se acredita con el registro civil— y otra muy distinta es la convivencia —que requiere prueba adicional—. Una pareja puede tener un hijo sin convivir, y la convivencia es el requisito legal para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como compañero o compañera permanente.

La prueba de convivencia se construye con testimonios, recibos de servicios públicos a nombre de ambos en la misma dirección, contratos de arrendamiento conjuntos, correspondencia dirigida al mismo domicilio, declaraciones de terceros, fotografías y, en general, cualquier medio que acredite que la pareja compartía un mismo techo de forma estable y continua.

Normas clave citadas en la sentencia

NormaQué regulaRelevancia para el caso
Ley 100 de 1993, arts. 12 y 47Beneficiarios pensión de sobrevivientesMarco de quienes tienen derecho
Ley 797 de 2003, art. 13Modifica art. 47 de la Ley 100Régimen vigente de beneficiarios
CPTSS, arts. 50, 60 y 61Valoración de prueba en proceso laboralReglas de apreciación probatoria del juez
Ley 16 de 1969, art. 7Pruebas calificadas en casaciónLimita el error de hecho a documento, confesión o inspección
Constitución, arts. 13, 29, 48, 53 y 83Derechos fundamentalesMarco constitucional de protección
CGP, art. 366Costas procesalesCondena accesoria

Casación laboral: por qué los testimonios casi nunca sirven

La SL2441-2025 deja otra lección que conviene grabar: en casación laboral, los testimonios no son prueba calificada para estructar un error de hecho.

La Ley 16 de 1969, en su artículo 7, limita el error de hecho en casación a tres tipos de prueba: documento auténtico, confesión e inspección judicial. Los testimonios no están en esa lista. Eso significa que, para que la Corte casee una sentencia por error en la valoración de testimonios, primero tiene que existir un error manifiesto sobre una prueba calificada (documento, confesión o inspección). Discrepar de cómo el juez valoró los testimonios no es suficiente.

Esta regla cierra la puerta al argumento más común en casaciones de convivencia: “el juez creyó los testigos de la otra parte y no los míos”. La Corte responde: en casación no se revisa la credibilidad de los testigos, porque esa es una función privativa del juez de instancia conforme al artículo 61 del CPTSS.

Estrategia procesal

La SL2441-2025 deja reglas concretas para quien litiga pensión de sobrevivientes con convivencias superpuestas.

Si representa a una compañera permanente, la prioridad es probar la fecha exacta de inicio de la convivencia. No basta con aportar el registro civil de hijos comunes. Necesita testimonios que sitúen el inicio, documentos que muestren cohabitación (recibos, contratos, correspondencia) y cualquier prueba que fije el momento desde el cual la convivencia comenzó. Unos pocos años de diferencia pueden cambiar el porcentaje drásticamente.

Si enfrenta una demanda de convivencia simultánea, la estrategia es identificar los períodos de convivencia exclusiva de su clienta y los períodos simultáneos. Si su clienta convivió más años en exclusividad, su porcentaje será mayor. Y si la contraparte solo tiene el registro civil de un hijo como prueba de convivencia, la SL2441-2025 le da el argumento para cuestionar que esa prueba sea suficiente.

Conclusión

La pregunta con la que se abre este artículo —¿dos compañeras pueden compartir una pensión?— tiene una respuesta clara: sí, pero no se reparte por mitades ni se suman los años. La distribución depende de una fórmula que distingue entre convivencia exclusiva y simultánea, y la carga de probar cuándo empezó cada relación recae en quien la alega.

La pregunta incómoda, para cualquier abogado que litigue pensión de sobrevivientes, es esta: ¿está calculando el porcentaje con la fórmula correcta de la Corte, o está asumiendo que basta con demostrar que hubo convivencia sin precisar cuándo empezó y si fue exclusiva o simultánea?

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🏛️ Documento oficial

Sentencia SL2441-2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 26 de noviembre de 2025.

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