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Empleador exonerado cuando el accidente lo causa un tercero

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Auditoría de cumplimiento SST y outsourcing

Guía práctica sobre responsabilidad patronal, cooperativas de trabajo asociado y prevención de intermediación ilegal.

“Las cooperativas de trabajo asociado no pueden instrumentalizarse para ocultar verdaderas relaciones laborales, pero tampoco toda contratación mediante una CTA convierte automáticamente a la empresa contratante en el verdadero empleador.” — Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1520-2025

Cuando ocurre un accidente de trabajo y el trabajador estaba vinculado a una cooperativa de trabajo asociado (CTA) asignado a una empresa contratante, la pregunta jurídica más difícil no es si el accidente generó responsabilidad. Es quién es el verdadero empleador y, por lo tanto, quién responde. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia SL1520-2025 del 20 de mayo de 2025, acaba de recordar que esa respuesta no depende del tipo de labor ni del contrato comercial: depende de la subordinación efectiva.

El caso, radicado bajo el número 11001-31-05-027-2015-00571-01, llegó a la Corte después de que un trabajador de la cooperativa Coopser, asignado a Codensa (hoy Enel Colombia), sufriera un accidente de trabajo y demandara buscando que se declarara un contrato realidad con la empresa contratante. La estrategia era clara: si la Corte declaraba que Codensa era el verdadero empleador, la responsabilidad por el accidente recaía sobre ella y no sobre la cooperativa. La Corte no lo declaró.

El caso que llegó a la Corte

El demandante era un trabajador asociado a Coopser, cooperativa de trabajo asociado que prestaba servicios para Codensa. El trabajador sufrió un accidente laboral y pretendía que se declarara que en realidad existía un contrato de trabajo con Codensa, bajo la tesis de que la cooperativa era una intermediaria ilegal y la empresa contratante era el verdadero empleador.

El argumento del demandante se apoyaba en tres elementos: primero, que las funciones que desempeñaba eran misionales y permanentes dentro del giro ordinario de Codensa; segundo, que Coopser carecía de infraestructura propia; y tercero, que existía un contrato comercial entre la cooperativa y la empresa contratante que, en su lectura, encubría una relación laboral.

El Tribunal Superior no encontró probada la subordinación ejercida por Codensa y absolvió a la empresa. La Corte confirmó.

Qué dijo exactamente la Corte

Tres ideas definen el alcance del fallo:

  1. Una CTA no pierde su autonomía automáticamente. La cooperativa de trabajo asociado solo pierde su naturaleza cuando realmente actúa como intermediaria laboral y el beneficiario del servicio ejerce subordinación sobre el trabajador. La labor misional o permanente, por sí sola, no convierte a la empresa contratante en empleadora.
  2. La subordinación debe probarse, no presumirse. No basta con demostrar que la labor correspondía al giro ordinario de la empresa contratante o que existía un contrato de prestación de servicios. Debe acreditarse que la empresa contratante impartía órdenes, controlaba horarios, evaluaba desempeño y ejercía poder disciplinario.
  3. La falta de infraestructura propia es un indicio, no una prueba. El hecho de que la cooperativa no tenga infraestructura puede ser un indicio de intermediación, pero nunca es suficiente por sí solo para declarar el contrato realidad. La Corte exige una valoración integral de todos los elementos.

La línea entre intermediación ilegal y contratación lícita

Este es el aporte central de la SL1520-2025 para la litigación laboral.

La frontera entre una cooperativa legítima y una intermediación ilegal no se traza con un solo criterio. Se traza con la suma de elementos que, en conjunto, demuestren quién tenía el poder de dirección real sobre el trabajador. La Corte consolidó la línea jurisprudencial que exige analizar:

  • ¿Quién impartía las órdenes? Si las instrucciones diarias sobre cómo hacer el trabajo venían de la empresa contratante o de la cooperativa.
  • ¿Quién controlaba los horarios? Si el trabajador reportaba su jornada a la cooperativa o directamente a la empresa.
  • ¿Quién evaluaba el desempeño? Si las calificaciones, los llamados de atención y los reconocimientos provenían de la empresa contratante o de la cooperativa.
  • ¿Quién ejercía el poder disciplinario? Si las sanciones, suspensiones o desvinculaciones las decidía la empresa o la cooperativa.

En el caso de Coopser y Codensa, las pruebas demostraron que la subordinación la ejercía Coopser. La autonomía administrativa, técnica y disciplinaria de la cooperativa fue determinante para mantener la inexistencia de vínculo laboral con Codensa.

Accidente de trabajo y responsabilidad patronal

El accidente laboral que originó el litigio introduce un elemento que conviene analizar: la culpa patronal no es automática. El hecho de que ocurra un accidente no genera automáticamente responsabilidad del empleador ni de la empresa contratante.

Para que exista responsabilidad por accidente de trabajo, el empleador debe haber incumplido sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, o el accidente debe ser consecuencia directa de ese incumplimiento. Cuando el siniestro es causado por un tercero o por una circunstancia ajena al control del empleador, y este demostró que cumplió con las medidas de prevención, la responsabilidad puede atenuarse o excluirse.

La SL1520-2025 no entra a analizar la causalidad del accidente en sí, pero sí deja una consecuencia práctica clara: si la empresa contratante no es el empleador, no responde como tal por el accidente. La responsabilidad recae sobre quien ejercía la subordinación real —en este caso, la cooperativa— y sobre el sistema integral de seguridad social que cubre al trabajador.

Normas clave citadas en la sentencia

NormaQué regulaRelevancia para el caso
CST, arts. 22 y 23Elementos del contrato de trabajoMarco para determinar la existencia de relación laboral
CST, art. 35Presunción de relación laboralPresunción que el demandante invocó
CST, art. 216Intermediación laboralDistinción entre contratación lícita e intermediaria ilegal
Decreto 4588 de 2006, arts. 3, 6, 10, 16 y 17Régimen de las CTANaturaleza y límites de las cooperativas
Ley 1233 de 2008, art. 7Trabajo asociadoMarco normativo del régimen cooperativo
Ley 1429 de 2010, art. 63Formalización y empleoPrevención de intermediación ilegal
Constitución, arts. 13, 25, 29 y 53Derechos fundamentales laboralesMarco constitucional de protección

Estrategia procesal: para demandante y demandado

La SL1520-2025 deja reglas distintas para cada lado del litigio.

Si defiende al trabajador, la carga probatoria es alta. Concentre la prueba en quién impartía órdenes, controlaba horarios, evaluaba desempeño y ejercía disciplina. La prueba testimonial sobre la dirección real del trabajo es decisiva. Los correos electrónicos, las evaluaciones de desempeño y los registros de asistencia firmados por funcionarios de la empresa contratante son la mejor evidencia. No pierda tiempo argumentando solo que la labor era misional o que la cooperativa carecía de infraestructura: esos elementos solos no bastan.

Si defiende a la empresa contratante, documente la autonomía de la cooperativa. Guarde evidencia de que la CTA tenía su propia estructura administrativa, que las órdenes venían de sus propios coordinadores y que las evaluaciones las realizaba su personal. La supervisión contractual normal —verificar que el servicio se preste conforme a lo acordado— no equivale a subordinación laboral. Eso es lo que la Corte llama supervisión comercial lícita, no dirección laboral.

Conclusión

La pregunta con la que se abre el ángulo de este caso —¿cuándo una cooperativa deja de ser cooperativa?— tiene una respuesta clara en la SL1520-2025: cuando el beneficiario del servicio ejerce subordinación efectiva sobre el trabajador. Sin ese elemento, la cooperativa conserva su autonomía y la empresa contratante no es el empleador.

La consecuencia práctica, para cualquier abogado que litigue accidentes de trabajo con intermediación de CTA, es directa: la culpa patronal no es automática, y la responsabilidad recae sobre quien ejercía el poder de dirección real. Si la empresa contratante demostró que cumplió las medidas de seguridad y no ejercía subordinación, no responde como empleadora por el accidente.

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🏛️ Documento oficial

Sentencia SL1520-2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 20 de mayo de 2025.

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